En el Ecuador la huelga constituye un derecho reconocido por la Constitución en su artículo 326 numeral 14 que dice: “Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga…”. Esto como resultado de las luchas durante décadas del naciente proletariado ecuatoriano y otras clases sociales, que llevó en 1938 a la promulgación del Código del Trabajo que plasma el reconocimiento legal de algunos derechos conquistados, entre ellos el derecho a la huelga como herramienta fundamental y legal de lucha para exigir el cumplimiento de derechos ya reconocidos o reivindicar sus intereses sean denaturaleza laboral o sindical.
El reconocimiento legal del derecho a la huelga constituye una conquista histórica del proletariado internacional. La comunidad internacional, debido a las exigencias de reconocimiento de la organización sindical y las medidas de presión ejercidas por el proletariado organizado no le quedó más remedio que reconocer, mediante instrumentos internacionales, el derecho a la huelga como un derecho fundamental del ser humano.
Ante esto, la burguesía nacional e internacional ha intentado constantemente eliminar o limitar los derechos laborales contenidos en el Código del Trabajo ecuatoriano por cuanto los consideran excesivos y contradictorios a sus intereses económicos y políticos, entre ellos el derecho a la huelga que para esta clase social es un “atentado a la propiedad privada y a la libertad de empresa” y por tanto un obstáculo a su insaciable ansia de ganancias a costa del pauperismo de los trabajadores.
Haciendo una retrospectiva histórica sobre la legislación laboral ecuatoriana, constatamos que el afán burgués de restringir derechos laborales se ha ido cumpliendo paulatinamente y con más intensidad a finales del siglo XX, a través de una serie de reformas laborales aprobadas mientras la organización sindical se debilitaba por una serie de factores políticos, económicos y sociales.
Ante esta arremetida, el derecho a la huelga ha permanecido casi intacto -si no es por la debilitación de la organización sindical que le resta efectividad. El artículo 467 del Código deTrabajo vigente establece:
“La ley reconocea los trabajadores el derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este Parágrafo. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados”
Y el artículo 500 ibídem dispone:
“Los huelguistas podrán permanecer en las fábricas, talleres de la empresa o lugares de trabajo, vigilados por la policía”
De estas disposiciones y otras relacionadas se deduce el reconocimiento del derecho a la huelga en general, es decir; considerando todas las formas de expresión, como la ocupación de los lugares de trabajo, la huelga a ritmo lento o huelgas de celo, etc.; que no se limitan a la simple interrupción de labores y que adoptan otras formas de presión. Simultáneamente, el Código de Trabajo regula el desarrollo de la huelga con el fin de garantizar la seguridad de los empresarios y sus bienes, por tal razón, condicionan la licitud de la huelga a que ésta se realice de forma pacífica, aún cuando los trabajadores huelguistas permanezcan en los lugares de trabajo.
Las organizaciones sindicales ejercen, comúnmente, el derecho a la huelga con ocupación de lugares de trabajo, considerando esta forma como principal herramienta de negociación en los conflictos colectivos, y que les ofrece una solución más rápida y eficaz. Esta forma de ejercicio del derecho a la huelga es una práctica constante del proletariado internacional y reconocido legalmente por la mayoría de estados, cuando son pacíficas.
El año 2010, el Ministerio deRelaciones Laborales -cuyo titular en ese entonces fue Richard Espinosa- en documento no oficial, dio a conocer a dirigentes de las centrales sindicales del país, la intención del gobierno para limitar, entre otros derechos, el derecho a la huelga. Documento que lo hemos venido denunciando, mientras la elite de la dirigencia sindical hizo gala de un mutismo vergonzante.
Luego de las elecciones presidenciales del 2013, de las que salió reelecto el presidente Rafael Correa, el gobierno hizo pública su intención de reformar el Código del Trabajo proponiendo el “Proyecto del Código Orgánico de Relaciones Labores” –cuya aprobación se tramita en la Asamblea Nacional-, que contiene las aspiraciones postergadas de los capitalistas para flexibilizar la relación laboral y restringir derechos, entre ellos el que tratamos en este artículo; recibiendo por su parte el aplauso del sector empresarial.
El Proyecto del Código Orgánico de Relaciones Laborales en su artículo 500 establece:
“Declaratoria de huelga.- La huelga deberá ser declarada por la organización sindical de la empresa, en caso de existir, o por la mitad más uno de las y los trabajadores de la empresa. La declaratoria deberá ser comunicada a la o el empleador a través de la o el Inspector de Trabajo.
El inicio efectivo de la huelga sólo podrá tener lugar luego del plazo de cinco días de haberse notificado a la o el Inspector de Trabajo, quien en el plazo de 24 horas de conocer la declaratoria de huelga, deberá notificar a la o el empleador. La huelga se desarrollará siempre, solo afuera de las instalaciones de la empresa o lugar de trabajo.
Se prohíbe en el sector público, paralizar a cualquier título los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, procesamiento,transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados, transportación pública, saneamiento ambiental, bomberos, correos y telecomunicaciones”
Como podemos observar, el artículo restringe el derecho a huelga en el sector público y además lo hace también respecto a su desarrollo y a sus
formas de expresión en general y condiciona su legalidad a la presencia colectiva de los trabajadores “siempre” y “solo” en las inmediaciones del lugar de trabajo. De esta manera se califica a una huelga como ilícita –con todas las consecuencias jurídicas que eso implica- en caso de que los trabajadores ocupen el lugar de trabajo.
La Constitución de la República del Ecuador establece el principio de progresividad para el ejercicio de los derechos, cuando en su artículo 11, numeral 8 dispone:
“El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio”.
Por estas razones podemos decir que el artículo 500 del Proyecto –en caso de que sea aprobado- es inconstitucional, por cuanto desconoce el principio mencionado y constituye una regresión, pretendiendo restringir el derecho a la huelga.
Desde el punto de vista jurídico, el argumento que ha utilizado la burguesía para limitar el ejercicio del derecho a la huelga en cualquiera de sus formas es el “uso de violencia” de los trabajadores contra de las personas o bienes de los empresarios y porque es deber del Estado la protección del “derecho a la propiedad”. Pero este argumento se debilita frente a la prohibición legal, que actualmente está vigente y que en el proyecto se mantiene, respecto a que no se puede actuar de forma violenta contra el empresario y sus bienes. Así lo establece el artículo 510 del Código de Trabajo vigente y el artículo 505 del Proyecto cuyo texto prácticamente permanece inalterado:
“Los actos violentos contra las personas o propiedades, harán civil y penalmente responsables a sus autores, cómplices y encubridores”
La burguesía ha tratado de desvirtuar la ocupación del lugar de trabajo como una forma de expresión del derecho a la huelga, diferenciándola y deslindándola con el derecho mismo y calificándola como una conducta ilícita sujeta a sanciones; o tergiversando la naturaleza del derecho a la huelga definiéndola como: “La interrupcióncolectiva del trabajo, con abandono del lugar donde la actividad se realiza…”[1]; o, argumentando que la huelga con ocupación del lugar de trabajo “lesiona el interés social” que traen “consecuencias nefastas que acarrea para las víctimas (empresarios) de estas acciones…”[2] y que en caso de que se incurra en estas acciones los trabajadores deberán ser sancionados, incluso penalmente. Estos argumentos que acabo de transcribir fueron expresados por académicos de Venezuela, comentando la Ley Orgánica deTrabajo de Venezuela que restringió el derecho a la huelga con ocupación pacífica de los lugares de trabajo, derecho que, vale decir, es reconocido internacionalmente.
Por estas razones, los trabajadores ecuatorianos deben rechazar todo intento por parte del Estado de restringir los derechos laborales conquistados mediante la lucha histórica, en este caso, defendiendo la licitud o legalidad de la permanencia pacífica de los trabajadores huelguistas en los lugares de trabajo, durante el desarrollo de una huelga.
[1]Rafael Guzmán.
[2]María Angélica Vílchez.
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